Discurso de Estado/discurso de odio
Por: Judith Butler
El discurso de odio es un tipo de discurso que actúa, pero que a la vez es también citado como un tipo de discurso que actúa y, por tanto, como un elemento y objeto del discurso. Aunque el discurso de odio puede estar diciendo que es un tipo de acción o un tipo de conducta, puede ser establecido como tal solamente mediante el lenguaje que autoritariamente describe para nosotros esa acción; así, el acto de habla se da siempre dos pasos más allá, esto es, se da gracias a una teoría del acto de habla que cuenta con su propio poder performativo (y que está dedicada, por definición, a la labor de producir actos de habla, duplicando con ello la performatividad que trata de analizar). La descripción de este acto de habla es una acción o un tipo de conducta de una categoría igualmente discursiva e igualmente derivada. No hay lugar donde esto esté más claro, pienso, que en la consideración de cómo el juicio en tanto que calificación legal determina el discurso del odio de formas bien específicas.
En tanto que acción discriminatoria, el discurso de odio constituye un asunto que debe ser decidido por los tribunales, y por tanto “el discurso de odio” no se considera odioso ni discriminatorio hasta que los tribunales no deciden que lo es. No hay un discurso de odio en un sentido pleno del término hasta que –y a menos que– haya un tribunal que decida que lo hay[1]. De hecho, todavía no se ha dado el caso en que la petición de llamar a algo discurso de odio, y de defender que es también una conducta, eficaz en sus efectos, consecuente y significativamente privativa de derechos y libertades, se haya producido. El caso se da sólo cuando es “decidido”. En este sentido, es la decisión del Estado, la que produce el acto del discurso de odio, lo produce, pero no lo causa. Aquí la relación temporal en la que la enunciación del discurso de odio precede al discurso del tribunal es precisamente a la inversa de la relación lógica en la que no hay discurso de odio anterior al discurso del tribunal. Aunque el discurso de odio que todavía no lo es precede la consideración judicial de tal discurso, es sólo a partir de la decisión afirmativa del tribunal como el discurso en cuestión se convierte en discurso de odio. La calificación del discurso de odio como tal es por tanto asunto del Estado o, más en particular, de su rama judicial. Como determinación tomada por el Estado, el discurso del odio se convierte en una determinación tomada, no obstante, mediante otro “acto de habla” –el discurso de la ley. Esta extraña dependencia relativa a la misma existencia del discurso del odio en la sentencia del tribunal significa que el enunciado agresivo finalmente no es distinguible del discurso del Estado por el cual es juzgado.
No estoy tratando de afirmar que el discurso del Estado, en el momento de la decisión, es lo mismo que el daño racial o sexual que persigue calificar. Lo que sugiero, sin embargo, es que son indisociables de forma específica y consecuente. Hay que considerar como una incorrección la afirmación de que una instancia del discurso de odio sea entregada al tribunal para su calificación, puesto que precisamente lo que está en juego en esa calificación es si aquel discurso en cuestión es odioso. Y aquí no quiero decir odioso en cualquier sentido, sino en los precisos sentidos legales que explican Matsuda, Delgado y Lawrence. El proceso de calificación del delito –que presume que el daño precede al juicio del tribunal– es un efecto de tal juicio, una producción de aquel juicio. Así, el discurso del odio es producido por la ley, y constituye una de sus producciones más jugosas; se convierte en el instrumento legal mediante el cual se pueden producir y extender discursos sobre la raza y la sexualidad bajo el pretexto de estar combatiendo el racismo y el sexismo. Con esta formulación, no quiero sugerir que la ley causa o incita el discurso de odio, sino sólo que la decisión de seleccionar cuál de los distintos actos de habla estarán cubiertos bajo la rúbrica del discurso de odio ha de ser tomada por los tribunales. Por tanto, la rúbrica o calificación de delito es una norma legal que puede ser aumentada o restringida por lo judicial en las maneras que este juzgue conveniente.
Esto último me parece particularmente importante considerando que los argumentos del discurso de odio han sido invocados contra los grupos minoritarios, esto es, en aquellos contextos en los que la homosexualidad se hace gráfica (Mapplethorpe)[2] o verbalmente explícita (las fuerzas armadas de Estados Unidos)[3], y aquellos en los que la lengua vernácula afroamericana, especialmente en la música rap, relanza los términos de la ofensa social y por tanto se le considera responsable de tales términos. Esos esfuerzos de regulación se ven inadvertidamente fortalecidos por el poder mejorado del Estado de reforzar la distinción entre el discurso públicamente protegido y el que no lo está. Así, el juez Scalia se preguntó en R. A.V. v. St. Paul[4] si una cruz en llamas, aun siendo "reprobable", no estaría comunicando un mensaje que está protegido dentro del libre mercado de ideas. En cada uno de estos casos, el Estado no sólo reprime el discurso, sino que en el propio acto de represión produce un discurso legalmente consecuente: no sólo reprime el Estado el discurso homosexual, sino que produce también –mediante sus decisiones– una noción pública del homosexual que se autocensura; de manera similar, produce una imagen pública de una sexualidad negra obscena, incluso si afirma estar refrenando la obscenidad; y produce la cruz en llamas como un emblema de discurso inteligible y protegido.
Por muy reaccionaria que sea la historia de los instrumentos legales, esos instrumentos pueden siempre ser puestos al servicio de una visión progresista.
El ejercicio por parte del Estado de su productiva función discursiva está infravalorado en los textos que favorecen la legislación del discurso de odio. De hecho, minimizan la posibilidad de una expropiación por parte de la ley en beneficio de una visión de la ley como políticamente neutral y maleable. Matsuda sostiene que la ley, aunque formada en el racismo, puede ser redirigida contra el racismo. Imagina la ley como un conjunto de instrumentos de “retoque”, describiéndola en términos puramente instrumentales, y descartando las expropiaciones productivas mediante las que procede. Esta teoría atribuye todo el poder y la agencia al sujeto que use tales instrumentos. Por muy reaccionaria que sea la historia de los instrumentos legales, esos instrumentos pueden siempre ser puestos al servicio de una visión progresista, “desafiando la tendencia de los principios neutrales a acaparar el poder existente”. Más abajo Matsuda escribe: “nada inherente a la ley nos ata de manos”, aprobando un método de reconstrucción doctrinal. En otras palabras, el lenguaje legal es precisamente el tipo de lenguaje que puede ser citado con un significado inverso, donde la inversión consiste en tomar una ley con una historia reaccionaria y convertirla en una ley con fines progresistas.
Se pueden hacer como mínimo dos observaciones acerca de esta fe en las capacidades resignificantes del discurso legal. Primero, el tipo de inversión citacional que se dice que ejerce la ley es exactamente lo contrario de la inversión citacional atribuida a la pornografía. La doctrina reconstructiva permite que el aparato legal, antes reaccionario, se convierta en progresista, independientemente de las intenciones originarias que animasen la ley. La insistencia de la pornografía en recontextualizar el significado original o presunto de una declaración se supone que es su poder más pernicioso. Y aun así, incluso el acto de defensa de MacKinnon en que se representa el “sí” y el “no” de una mujer depende de una recontextualización y de una violencia textual paradigmática, elevada por Matsuda, en el caso de la ley, al nivel de método legal bajo la rúbrica de la reconstrucción doctrinal. En ambos casos, el enunciado es incontrolable, susceptible de apropiación, y capaz de significar de maneras distintas, y en exceso respecto a las intenciones que lo animaban.
El segundo punto es el siguiente: mientras que la ley, por muy reaccionaria que sea su formación, es entendida como una práctica de resignificación, al discurso de odio, por muy reaccionaria que sea su formación, no se le permite ser susceptible de una resignificación significativa parecida. Este es el momento desafortunado en que la disposición de los tribunales a descartar el valor literario de “significación” que hay en el rap converge con la aspiración manifestada por los proponentes de la normativa sobre el discurso de odio de que el discurso de odio no pueda ser resignificado. Aunque Matsuda hace una excepción para “la sátira y el estereotipo”, esta excepción se mantiene sólo en la medida que tales declaraciones no hagan uso de un "lenguaje persecutorio". Sería difícil entender cómo funcionaría la sátira si no recontextualizara el lenguaje persecutorio.
La doctrina reconstructiva permite que el aparato legal, antes reaccionario, se convierta en progresista, independientemente de las intenciones originarias que animasen la ley.
No obstante, el poder de difuminación de este tipo de resignificación del discurso de odio no parece tener lugar en la teoría de Matsuda. Y sin embargo, se considera que el discurso de la ley es resignificable más allá de cualquier límite: la ley no tiene un significado único o esencial; puede ser redirigida, reutilizada y reconstruida; su lenguaje, aunque perjudicial en algunos contextos, no es necesariamente perjudicial, y puede ser adaptado y redirigido al servicio de políticas progresistas. El discurso de odio, sin embargo, no es recontextualizable o no está abierto a una resignificación en la manera en que lo está el lenguaje legal. De hecho, aunque en el rap, el cine, o incluso los emblemas caligramáticos, la fotografía y la pintura, circulen todo tipo de palabras histórica o potencialmente ofensivas, parece que tales recontextualizaciones no han de ser interpretadas como representaciones estéticas merecedoras de protección legal.
La representación estética de una palabra ofensiva puede a la vez usar la palabra y mencionarla, esto es, la puede utilizar para producir ciertos efectos pero también a la vez para hacer referencia a ese uso en concreto, llamando la atención sobre ella como una citación, situando ese uso dentro de un legado citacional, haciendo de ese uso un elemento discursivo explícito sobre el que reflexionar, en lugar de utilizarlo como una operación del lenguaje ordinario que se toma por descontado. O puede ser que una representación estética use esa palabra, y que también la exponga, la señale, la perfile como instancia material y arbitraria del lenguaje, que es explotado para producir ciertos tipos de efectos. En este sentido, la palabra como significante material se destaca como algo semánticamente vacío en sí misma; pero ese momento vacío en el lenguaje puede convertirse en el espacio para un legado y un efecto semánticamente complejos. Eso no significa afirmar que la palabra haya perdido su poder de herir, sino que la palabra nos es dada de tal manera que podemos empezar a preguntar: ¿cómo se convierte una palabra en el lugar desde donde se puede herir? Este uso convierte el término en un objeto textual sobre el que reflexionar y leer, incluso si nos implica también en una relación de concienciación sobre su fuerza y significado convencional. La reapropiación agresiva del discurso injurioso en el rap, por ejemplo, Ice T, se convierte en el espacio para revivir la injuria traumáticamente, pero de una manera en la que los términos no sólo significan o comunican de forma convencional, sino que además se presentan como elementos discursivos, en su propia convencionalidad lingüística y, por tanto, a la vez forzosos y arbitrarios, recalcitrantes y abiertos a la reutilización.
Cuando la labor de reapropiación es adoptada en el dominio del discurso público protegido, las consecuencias parecen más prometedoras y democráticas que cuando el trabajo de calificar la naturaleza del daño provocado por el discurso pertenece a la ley.
Esta visión, sin embargo, se vería fuertemente cuestionada, creo, por aquellos que favorecen la legislación del discurso de odio y defienden que la recontextualización e inversión del significado está limitada cuando se trata de ciertas palabras. Richard Delgado escribe: “Palabras como ‘negrata’ o ‘sudaca’ son distintivos de degradación incluso cuando se utilizan entre amigos: estas palabras no tienen ninguna otra connotación”. Y, sin embargo, esta misma frase, bien sea escrita en su texto o citada aquí, tiene otra connotación; acaba de utilizar la palabra de una manera significativamente diferente. Incluso si concedemos –como creo que debemos– que la connotación ofensiva está inevitablemente retenida en el uso de Delgado, o que en efecto es difícil pronunciar esas palabras o, de hecho, escribirlas aquí porque involuntariamente transmiten aquella degradación, de ello no se sigue que tales palabras no puedan tener ninguna otra connotación. De hecho, su repetición es necesaria (en los tribunales, como testimonio; en psicoanálisis, como emblemas traumáticos; en los modos estéticos, como una elaboración cultural) a fin de registrarlas como objetos de otro discurso. Paradójicamente, su estatus de “acto” es precisamente lo que socava la afirmación de que evidencian y actualizan la degradación que se presupone que intentan ejercer. En tanto que actos, estas palabras devienen fenoménicas; se convierten en un tipo de juego lingüístico que no sobrepasa sus significados degradantes, sino que los reproduce como texto público y que, al reproducirlos, los exhibe como términos reproducibles y resignificables. La posibilidad de descontextualizar y recontextualizar tales términos mediante actos radicales de apropiación incorrecta constituye la base de una esperanza irónica de que la relación convencional entre palabra y herida pudiera volverse tenue o incluso romperse con el tiempo. Tales palabras hieren, y aun así, como ha remarcado Derrick Bell: “las estructuras racistas son vulnerables”. Entiendo que esto también se aplica a las estructuras lingüísticas racistas.
No pretendo suscribir una oposición simple entre los dominios jurídico y estético, puesto que lo que está en juego en muchas de estas controversias es precisamente el poder del Estado para definir lo que contará como representación artística. La esfera estética, considerada “protegida”, todavía existe como una dispensa del Estado. El dominio legal del Estado tiene también claramente sus propios momentos “estéticos”, algunos de los cuales hemos considerado aquí: la dramática rearticulación y puesta en escena del discurso de odio, la producción de un discurso soberano y el revivir escenas fantasmáticas.
Sin embargo, cuando la labor de reapropiación es adoptada en el dominio del discurso público protegido, las consecuencias parecen más prometedoras y democráticas que cuando el trabajo de calificar la naturaleza del daño provocado por el discurso pertenece a la ley. El Estado resignifica sólo y siempre su propia ley, y esa resignificación constituye una extensión de su jurisdicción y su discurso. Considérese que el discurso de odio no es sólo una producción del Estado, como he intentado argumentar, sino que las mismas intenciones que animan la legislación en cuestión son, inevitablemente, apropiadas incorrectamente por el Estado. Darle al Estado la labor de calificar legalmente al discurso de odio como tal es cederle el privilegio de la apropiación incorrecta. No será simplemente un discurso legal acerca de las injurias raciales y sexuales, sino que además reiterará y volverá a poner en escena esas injurias, reproduciéndolas esta vez como un discurso sancionado por el Estado. Dado que el Estado retiene como propio el poder de crear y mantener ciertas formas de discurso injurioso, la neutralidad política del lenguaje legal es altamente dudosa.
Darle al Estado la labor de calificar legalmente al discurso de odio como tal es cederle el privilegio de la apropiación incorrecta.
Las legislaciones sobre el discurso de odio que no estén centradas en el Estado, como por ejemplo las que tienen una jurisdicción restringida a la universidad, son claramente menos preocupantes a este respecto. Pero en este punto sugeriría que tales normativas deben quedar restringidas al discurso de odio como escena perlocutiva, es decir, una escena en la que los efectos de aquel discurso deban ser mostrados, una escena en la que haya que asumir el peso de la evidencia, Si ciertos tipos de conducta verbal por parte del profesor socavan la capacidad de trabajar de un estudiante, entonces parece crucial demostrar un patrón de conducta verbal y hacer una defensa que nos convenza de que tal conducta ha tenido sobre el estudiante los efectos debilitadores que ha tenido. Si aceptamos que el discurso de odio es ilocutivo, aceptaremos igualmente que las palabras efectúan injurias inmediata y automáticamente, que el mapa social del poder también lo hace, y que no estamos en la obligación de detallar los efectos concretos que el discurso de odio produce. Lo dicho no es en sí mismo lo hecho, pero puede conducir a que se haga un daño que debe ser contrarrestado. Mantener el hiato entre el decir y hacer, por muy difícil que sea, significa que siempre hay una historia que contar sobre el cómo y el porqué el lenguaje hace el daño que hace.
Judith Butler
Doctora en Filosofía por la Universidad de Yale; catedrática del departamento de Literatura Comparada de la Universidad de California, Berkeley; autora de El género en disputa: El feminismo y la subversión de la identidad, Marcos de guerra: las vidas lloradas, Deshacer el género.
NOTAS
1. Ese no es el caso, por supuesto, de aquellas instancias en las que la normativa sobre el discurso de odio es implementada en las universidades u otras instituciones similares que tienen la máxima autoridad sobre su jurisdicción.
2. Robert Mapplethorpe fue un fotógrafo estadounidense, célebre por sus fotografías en blanco y negro de gran formato, especialmente de flores y desnudos masculinos. El contenido sexual de algunos de sus trabajos generó varias polémicas.
3. La ley de Estados Unidos consideró que todo acto gay en el cuerpo militar era una conducta ofensiva y que la misma frase “soy gay” suponía un acto gay en sí y declarar esta orientación sexual era, por lo tanto, un acto ofensivo sancionable.
4. R. A. V. v. City of St. Paul, 505 U.S. 377 (1992), es un caso de la Corte Suprema de los Estados Unidos que anuló por unanimidad la Ordenanza sobre delitos motivados por prejuicios de St. Paul y revocó la condena de un adolescente, a la que se hace referencia únicamente en los documentos judiciales. como R.A.V., por quemar una cruz en el césped de una familia afroamericana desde que se consideró que la ordenanza violaba la protección de la libertad de expresión de la Primera Enmienda.
* Este texto es parte del libro Lenguaje, poder e identidad, y se publica con la autorización de Editorial Síntesis.